Resumen: Ley 57/1968. Cantidades ingresadas en una cuenta de la promotora en la entidad de crédito, aunque no por el comprador ni por la promotora-vendedora sino por un tercero que es una sociedad limitada, sin hacer referencia alguna al contrato de compraventa o negocio causal subyacente. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera los ingresos de la parte compradora en una cuenta del promotor en dicha entidad. Se descarta que el banco tenga capacidad de control en casos como este en el que los pagos se hacen a través de una sociedad mercantil que actúa como intermediaria, pues la circunstancia de pago por intermediario es hecho determinante de esa falta de capacidad de control toda vez que lo contrario supondría exigir a la entidad depositaria una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. El simple hecho de que la entidad mercantil que hizo el ingreso hiciera constar los datos personales del comprador no es por sí suficiente para inferir que la entidad de crédito receptora tuvo capacidad de control. Tampoco cabe inferir dicha capacidad del mero dato de que la titular de la cuenta fuera la promotora, o de que la cuenta en la que se hizo el ingreso fuera o no la indicada en el propio contrato.
Resumen: La sentencia analizada resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la condena a realizar obras de impermeabilización del suelo de las terrazas de los demandados desde las que se producen las filtraciones. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal considera acreditada la causa de las filtraciones: falta de impermeabilización de las terrazas, y a la existencia de lucernarios y sumideros cuyos encuentros con el suelo no son lo suficientemente estancos. Sin embargo, el tribunal considera que la obligación de conservación y mantenimiento de terrazas que son cubierta del edificio y constituyen elementos comunes ha de ser cumplida por la comunidad de propietarios y no por los propietarios que hacen uso de ellas. Por ello, considera que los demandados no son responsables de filtraciones que se pudieran haber producido y confirma la desestimación de la demanda.
Resumen: Se alega como primera causa de impugnación del acuerdo comunitario sobre la forma de pago de los ascensores que su aprobación ha supuesto una modificación de las cuotas de participación de los comuneros para cada portal, suponiendo además una modificación de las cuotas de participación de los comuneros por cada portal sin mediar la unanimidad estipulada por la ley, ni la exigida en el art 17.2 LPH para el caso de instalación de ascensores. La Audiencia declara que los vecinos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 están obligados a contribuir a los gastos generales o comunes del edificio de acuerdo con la cuota de participación asignada en la escritura de división horizontal. Sin embargo, ello no impide que estando ante un gasto de carácter extraordinario que afecta a una obra de tal magnitud como es la instalación de los ascensores en una Urbanización de grandes dimensiones, sea la propia Comunidad de Propietarios quien fije otra forma de pago de dicho gasto, acordándose en este caso que sea por partes iguales. Procede por ello la desestimación de dicha causa de nulidad al entender por un lado que no existe ninguna modificación del título constitutivo, añadiendo además que dicho sistema de reparto por partes iguales entre los vecinos de cada uno de los portales entendemos que es el más adecuado ya que en caso contrario, obligaría a los vecinos en los portales que no han aprobado la instalación del ascensor a cubrir los gastos correspondientes a los portales.
Resumen: En la demanda se afirmaba que la administración de fincas contratada por la comunidad de propietarios demandante había actuado negligentemente al no cancelar una póliza de seguros conforme a las instrucciones impartidas. El tribunal de apelación puede revisar íntegramente la prueba practicada en primera instancia, sin más límites que los que impone el recurso; no se ajusta a la configuración legal y jurisprudencial del recurso de apelación la doctrina conforme a la cual la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. El administrador asume un deber de ordenada gestión, de una correcta llevanza de la contabilidad comunitaria, de la adopción de las debidas cautelas en el ejercicio de sus funciones y de la diligencia necesaria para evitar cualquier daño a la Comunidad. En este caso, consta que la administradora se dirigió a la correduría de seguros que, según le había informado la comunidad de propietarios, intervino en la contratación de la póliza, advirtiéndole de la intención de no renovarla a su vencimiento. No se aprecia, por ello, negligencia alguna en su actuación, a tenor del mandato que le fue encomendado por la comunidad de propietarios y la información proporcionada por dicha comunidad.
Resumen: Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la compraventa de viviendas en construcción. Estimada la demanda en primera instancia, recurre en apelación la entidad avalista demandada. La Audiencia Provincial estima el recurso, desestimando la demanda. Recurre la actora en casación y la Sala desestima el recurso, confirmando la sentencia de apelación. La Sala concluye que, en el caso, no existe responsabilidad de la entidad avalista por cuanto la primera de las pólizas no se emitió hasta casi dos años después del contrato e incluso después de todos los pagos, y, además, en ninguna de las pólizas se especificó la promoción a la que se refería la garantía, lo que determina la aplicación de la jurisprudencia que en tal caso excluye la responsabilidad del avalista a falta de avales individuales.
Resumen: Usucapión ordinaria de bienes inmuebles: justo título; título verdadero y válido. En el caso, la razón por la que el demandado no adquirió la propiedad de la terraza fue porque cuando el promotor terminó la obra no pudo transferir al demandado la propiedad, al no tener poder de disposición sobre esa zona, por ser un elemento común de conformidad con las subsanaciones que se hicieron del título constitutivo después de la venta; el hecho de la falta del poder de disposición del vendedor no hace nulo el contrato y es esa falta de poder de disposición lo que, en caso de concurrir todos los presupuestos, puede subsanarse mediante la usucapión. Elementos comunes por naturaleza y elementos comunes por destino: los primeros no pueden configurarse como privativos, ni originaria ni posteriormente en virtud de desafectación, por lo que tampoco sería posible su adquisición por usucapión, a diferencia de los segundos. Las terrazas son elementos comunes por destino y pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa. Posesión pública y pacífica, a la que no es oponible la existencia de titulares inscritos en el Registro de la Propiedad, puesto que es posible la usucapión contra tabulas.
Resumen: El Art. 96.2 CC supedita la atribución temporal del uso de la vivienda al cónyuge no titular siempre que las circunstancias lo aconsejen y su interés sea el más necesitado de protección. Ambas partes reconocen que desde a ruptura de la convivencia es la apelante quien permanece en el uso de la que fue vivienda familiar, de titularidad privativa del apelado, a pesar de que no quedó al cuidado de ningún hijo ya que el matrimonio no tuvo descendencia. La apelante trabaja como empleada del hogar mediante un contrato de trabajo indefinido, no residiendo el apelado en Asturias (donde se ubica la vivienda), sino que se encuentra trabajando temporalmente en Tarragona, por lo que, aunque no tenga actualmente necesidad de la misma, el piso que habita la contraria es de su propiedad y tiene derecho a disfrutarlo, y aunque sea la apelante quien tiene más necesidad, porque no tiene una diferente a su disposición, al disfrutar de una relación laboral estable, con unos ingresos también estables, nada le impide conseguir un piso en alquiler, aunque sea modesto. La búsqueda de ese alojamiento en condiciones económicas lleva su tiempo y se estima suficiente disponer de un año, desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, para alcanzar ese objetivo. Los gastos comunitarios no consta que comprendan agua y calefaccion por lo que corresponden el propietario.
Resumen: Se debe incluir en el pasivo las cantidades que uno de los cónyuges abono en exclusivas por seguro del hogar del inmueble ganancial y de vida vinculando al préstamo hipotecario que gravaba el inmueble así como los gastos generales y derramas en la comunidad de propietarios.
Resumen: La sentencia estudia los condicionantes de la calificación del deudor como e buena o mala fe. No se puede calificar como de mala fe por el olvido de créditos públicos que van a aflorar en el concurso por aplicación de la propia ley concursal. Expone los principios que inspiran el nuevo concepto de buena fe, un modelo mixto en el que hay requisitos objetivos o normativos y otros valorativos. De lo que se deduce la existencia de una presunción de buena fe, que ha de ser desvirtuada. Cuestión en la que juega un papel fundamental el comportamiento de los financiadores ("crédito responsable"). La Audiencia hace un estudio de la naturaleza y efectos del crédito de la Comunidad de propietarios a la luz del art 9 LPH. No es una hipoteca legal tácita y posee un preferencia de cobro cuando se transmite el bien, afectando el inmueble a las deudas de un periodo concreto de tiempo. Pero esta calificación no incide en la que procede según la normativa concursal. Por lo que no constando que su exoneración produzca la insolvencia de la Comunidad, procede su exoneración. No se acepta el Plan de pagos porque, en principio, ha de referirse a todos los créditos exonerables y no sólo a uno de ellos. Y, además, han de constar unos ingresos que desde el punto de vista de la embargabilidad permitan un calendario de pagos real. Se desestima la petición de exoneración, pero se alude a la posibilidad de acudir al régimen general de exoneración directa, conforme previene el art 500 bis TRLC.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en solicitud por el demandante de que se declare la nulidad del acuerdo relativo a la construcción de una piscina y eliminación del derecho de servidumbre existente, adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en una Junta Extraordinaria. Argumenta la Sala en síntesis que una mera lectura del acta de la junta que se impugna pone de manifiesto que de lo que allí se trata es del mero desarrollo y ejecución de un acuerdo aprobado en una Junta anterior que no fue impugnado Los acuerdos adoptados por la comunidad en cuanto a las obras a realizar en la zona comunitaria, al no haber sido impugnados en tiempo y forma, despliegan la ejecutividad que les es propia y si el propietario demandante no estaba conforme con lo acordado tenía en su mano la impugnación de dicho acuerdo, para lo que estaba legitimado por haber votado en contra, lo cual no efectuó. El acuerdo impugnado (firma y elevación a público del contrato de ejecución de las obras )que fue adoptado por mayoría cualificada de tres quintos, conforme al articulo 553.26 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, no es contrario a ninguna norma imperativa ni contradice el titulo constitutivo ni causa un grave perjuicio ni al demandante ni a la comunidad demandada.